La importancia de hacer testamento
Otorgar testamento se asimila en ocasiones como algo negativo, a nadie le gusta pensar en ello. Sin embargo, es una cuestión importante y nos proporciona la tranquilidad de saber que nuestro patrimonio lo recibirán las personas que deseamos, dado que si no existe testamento es la ley la que determina quién hereda, lo que puede dar lugar a situaciones complicadas o, incluso, indeseadas. El testamento nos ayuda a evitar futuros problemas a nuestros familiares y seres queridos.
Tenemos seguros para todo, seguros de la vivienda, del vehículo, de vida… ¿y no tenemos testamento? un documento que no supone que te vaya a pasar nada, como no supone que tu casa se vaya a incendiar si contratas un seguro de la vivienda, que te vayas a morir mañana por tener un seguro de vida o que vayas a tener un accidente con tu auto por tener un seguro del coche.
Y qué pasa si no tengo testamento
En el derecho civil común, cuando una persona fallece sin testamento, la ley determina quienes van a ser sus herederos (herederos ab intestato) en el siguiente orden:
1-Hijos y descendientes.
2-Padres y ascendientes.
3-Cónyuge.
4-Hermanos e hijos de hermanos.
5-Resto de parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad.
6-El Estado.
En caso de fallecer con hijos, ellos recibirían todo a partes iguales y el cónyuge solo el usufructo (uso y disfrute) de un tercio de la herencia. Si no hay hijos, son los padres o ascendientes quienes recibirán el patrimonio, mientras que el cónyuge únicamente recibirá el usufructo del 50% del mismo.
Siempre es recomendable otorgar testamento, pero la importancia del mismo se acentúa en el caso de que queramos que nuestra herencia sea repartida de manera distinta a la anteriormente descrita. El testamento podrá otorgarse en cualquier momento de la vida de una persona, sin importar el número de propiedades que posea. También podrá modificarse, si así lo desea el otorgante, dentro de los límites legales.
En caso de que otorguemos testamento, es importante que conozcamos las disposiciones sucesorias. La sucesión en el derecho civil común establece que a los llamados descendientes forzosos les corresponde la plena propiedad (usufructo y nuda propiedad) de un tercio de la herencia que recibe el nombre de legítima corta, que se distribuye a partes iguales entre ellos.
Los descendientes forzosos son:
-Hijos y descendientes.
-Padres y ascendientes (en caso de no tener hijos o descendientes).
-Viudo o viuda (si no hay ni descendientes ni ascendientes).
Adicionalmente, los herederos forzosos también tienen derecho a otro tercio, el de mejora, que no tiene por qué ser distribuida a partes iguales.
La tercera parte será de libre disposición, no teniendo porque ser para los herederos forzosos.
Aquí te dejamos con un video del Consejo General del notariado donde explica brevemente la importancia del testamento:
Cosas que tu testamento puede tener que no sabías y debes conocer
Además de incluir en el testamento nuestras últimas voluntades, podremos indicar quiénes queremos que sean los tutores de nuestros hijos (en caso de fallecer antes de que cumplan la mayoría de edad) o nuestros albaceas (personas que se encargan de cumplir las disposiciones hechas por el testador), entre otros.
Hay que tener en cuenta que en España conviven diferentes derechos forales con el régimen común anteriormente expuesto, por lo que deberán tenerse en cuenta las especialidades que se establecen en los mismos.
No obstante, la práctica demuestra día a día que el testamento no es sólo un acto de contenido meramente patrimonial, sino que también puede tener un contenido personal o incluso familiar, y sobre todo a través de la introducción de una serie de figuras que no sólo tratan de determinar el destino del patrimonio del testador, sino que también tratan de regular aspectos relativos a sus hijos y descendientes, o bien el establecimiento de medidas para la gestión y administración del patrimonio dejado a los herederos o legatarios.
Os dejamos un ejemplo para que se entienda mejor:
Doña MARGARITA, divorciada y con dos hijos, cayó gravemente enferma y en previsión de su pronto fallecimiento dispuso en testamento su voluntad de nombrar como herederos universales a sus hijos y puesto que uno de ellos era, y es a la fecha, menor de edad, quiso nombrar un posible tutor en caso de que fuera necesario, por si llegado el caso faltara el padre durante la minoría de edad de uno de ellos y sobre todo quiso excluir los bienes que sus hijos heredaran de ella de las administración paterna y sustraerlos del régimen aplicable a la patria potestad.
Nombramiento de administrador y creación de especial régimen de administración y disposición de los bines heredados, excluyendo al administración paterna.
De acuerdo con lo dispuesto en una de las cláusulas de su testamento, hasta que el mayor de sus hijos, alcance la edad de veintiocho años, la testadora, designó como administrador del patrimonio hereditario de ambos hijos a su hermano quien podría realizar por sí solo, y sin necesidad de autorización judicial ni de ningún otro consentimiento familiar supletorio, cualquier acto de administración ordinaria o extraordinaria, disposición, venta, hipoteca, disolución de comunidad entre ellos o con terceros, y cualquier otro de riguroso dominio sobre dichos bienes, o sus subrogados; disponiendo además de la facultad de otorgar apoderamientos especiales en relación a la administración, disposición o gravamen de los bienes.
Durante esta fase la testadora prohíbe a sus hijos realizar ningún acto de administración ni de disposición de los bienes heredados, ni a título oneroso ni a título gratuito, ni por actos inter vivos ni por actos mortis causa, hasta que el mayor de ellos alcance la edad de veintiocho años, salvo que tengan el consentimiento expreso del administrador de los bienes.
No obstante, cuando el mayor de sus hijos, cumpla la edad de veintiocho años, el administrador nombrado podría suprimir la prohibición establecida, lo que supondría la total libertad de administración y disposición por parte de sus hijos, el mayor ya con veintiocho años y el menor con veintiséis años y el fin, respecto de los bienes por ellos heredados, del régimen especial de administración y disposición establecido en el testamento.
¿Y si sigo sin tener las cosas claras?
Pues estás en el lugar indicado. Sin compromiso, en Asesoría Castro Urdiales atendemos tu caso de manera personalizada. Puedes llamarnos al 644159106, mandarnos un whatsapp o por email a info@asesoriacastrourdiales.com.
¿De cuánta utilidad te ha parecido este contenido?
¡Haz clic en una estrella para puntuar!
Promedio de puntuación 5 / 5. Recuento de votos: 1
Hasta ahora, ¡no hay votos!. Sé el primero en puntuar este contenido.